
La respuesta es sí. El artículo 210.2 de la Ley General de la Seguridad Social regula un supuesto en que ello es posible.
“Cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a la que resulte de aplicar en cada caso lo establecido en el artículo 205.1.a), siempre que al cumplir esta edad se hubiera reunido el período mínimo de cotización establecido en el artículo 205.1.b), se reconocerá al interesado un porcentaje adicional por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión, cuya cuantía estará en función de los años de cotización acreditados en la primera de las fechas indicadas, según la siguiente escala:
a) Hasta veinticinco años cotizados, el 2 por ciento.
b) Entre veinticinco y treinta y siete años cotizados, el 2,75 por ciento.
c) A partir de treinta y siete años cotizados, el 4 por ciento.
El porcentaje adicional obtenido según lo establecido en el párrafo anterior se sumará al que con carácter general corresponda al interesado de acuerdo con el apartado 1, aplicándose el porcentaje resultante a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión, que no podrá ser superior en ningún caso al límite establecido en el artículo 57.”
La Asesoría Jurídica del Colegio Oficial de Médicos de Sevilla impugnó la resolución por la que se concedía la pensión de jubilación de un colegiado al que no se le aplicó, en principio, este aumento en el porcentaje.
Dicha impugnación, efectuada a través de la oportuna Reclamación Previa, fue estimada por el Instituto Nacional de la Seguridad, otorgándole un 104% de la base reguladora.